2.4.4 Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
¿A quienes afecta? Son objeto de regulación la tramitación y condiciones de concesión de las licencias que ha de otorgar la Alcaldía referidas a las siguientes instalaciones y actividades:
- Las denominadas abreviadamente como “Actividades MINP” o “Actividades calificadas”
- Las pequeñas instalaciones, motores y similares las denominadas “Instalaciones menores”
Se consideran en principio actividades objeto de licencia simplificada las droguerías, perfumerías, carnicerías y pescaderías cuya superficie total sea inferior a 75 m2, sin que se compute a tal efecto las superficies destinadas a Sanidad e higiene del personal y cuyos elementos mecánicos fijos no excedan en potencia de 2 C.V. No obstante lo anterior, se les podrá exigir toda clase de medidas correctoras para evitar molestias y peligrosidad, tanto en la licencia de obras como en la de apertura.
Igualmente se consideran actividades objeto de licencia simplificada los establecimientos destinados a comercios de alimentación cuyos elementos mecánicos fijos no excedan en potencia de 2 C.V., así como las instalaciones de acondicionamiento de aire y extractores que no excedan de 10 C.V. de potencia.
Condiciones técnicas, limitaciones y medidas correctoras
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Condiciones técnicas, limitaciones y medidas correctoras de la Ordenanza MINP:
- Definiciones y conceptos.
- Prevención de ruidos y vibraciones.
- Prevención de humos y gases.
- Regulación de vertidos.
- Prevención de incendios y explosiones.
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2.4.4.1 Definiciones y conceptos
¿Qué se entiende por superficie? Se entiende por superficie, a los efectos de las limitaciones que se señalan, la que corresponde en forma directa a la actividad principal, con exclusión de la correspondiente a locales de servicio para el personal propio, sus servicios higiénicos e incluso la zona de almacén u oficinas auxiliares, siempre que ésta se halle separada e independiente de forma absoluta y permanente y no sea el almacenamiento la finalidad principal de la actividad. Ello no excluye el sometimiento de tales almacenes a las medidas correctoras y limitaciones que procedan como parte integrante de la actividad total.
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¿Qué se entiende por potencia? Se entiende por potencia total instalada en una actividad, a los efectos de las limitaciones que se señalan a la suma de CV de todas sus máquinas fijas que tienen elementos mecánicos móviles. Se excluye de tal cómputo la potencia de instalaciones mecánicas, como extractores o acondicionadores de aire, cuya función es ajena a la finalidad propia de la actividad y sirve para el mejor acondicionamiento humano del personal propio del público. Sin perjuicio de ello, tales instalaciones podrán ser sometidas a las medidas correctores exigibles en el conjunto de la instalación total.
Limitaciones según situación.
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Limitaciones según situación:
- Actividades permitidas en cada situación.
- Disposiciones especiales de emplazamiento.
- Acceso viario y aparcamientos.
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A) Actividades permitidas en cada situación
Industria aislada y Polígono Industrial. Podrán ubicarse todas las actividades molestas y nocivas sin limitación de potencia ni superficie.
Pabellones con elementos estructurales independientes de los de la vivienda.
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- Pabellones situados a 100 o más metros de viviendas existentes o zona en que los planes permitan su construcción. Podrán ubicarse en este tipo de emplazamiento todas las actividades industriales molestas y nocivas sin limitación de superficie ni potencia.
- Pabellones situados a menos de 100 metros de viviendas existentes o zonas en que los planes permitan su construcción. En este tipo de emplazamiento podrán ubicarse sin limitación de potencia o superficie las actividades de industrias auxiliares de la construcción, industrias electromecánicas, industrias de la madera, industrias químicas, industrias de la alimentación, industrias de transportes y comunicaciones, Almacenes industriales.
Actividades ubicadas en sótanos de viviendas. Podrán ubicarse en este tipo de emplazamiento las actividades siguientes:
Establecimientos de ocio y diversión.
- Wiskerías.
- Barras americanas.
- Living-Rooms y similares.
- Bares especiales.
- Clubs, pubs y similares.
Deberán atenerse a las limitaciones siguientes: Superficie máxima: 200 m2 útiles de superficie de zona con acceso al público.
Actividades ubicadas o adosadas en plantas bajas en edificios de viviendas.
Establecimientos de ocio y diversión.
- Bares, cafeterías, tabernas, cervecerías y similares, etc.
- Pastelerías, chocolaterías, churrerías y similares, etc.
- Restaurantes, asadores, sociedades gastronómicas y similares. Etc.
Sala de juegos recreativos, máquinas tragaperras, automáticas, billares, etc. Todas ellas deberán atenerse a las limitaciones siguientes: Superficie máxima: 200 m2 de superficie de zona de acceso al público en total. Las salas de juegos con máquinas electrónicas deberán prever medidas correctoras contra interferencias.
Plantas elevadas en edificios no industriales o zonas residenciales. Se permitirán únicamente como actividades MINP los comerciales con despacho al público y oficinas en general. Igualmente se permitirán almacenes auxiliares de las actividades anteriores en volumen que no exceden del necesario para el despacho inmediato.
B) Disposiciones especiales de Emplazamiento
En relación con las actividades recogidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, se establecen las siguientes categorías a los efectos de aplicarles medidas para evitar las molestias inducidas derivadas de la concentración de este tipo de actividades que supongan una merma de la calidad de vida y el medio ambiente:
Grupo 1º Bares, cafeterías, restaurantes, salones recreativos y cibercentros.
Grupo 2º Bares especiales, cafés-espectáculo, salas de bingo, salones de juego y salones deportivos.
Grupo 3º Discotecas y salas de fiesta.
Los establecimientos en los que se lleven a cabo estas actividades deberán cumplir en orden a su emplazamiento las siguientes condiciones:
La distancia entre los locales A y B será la de la línea quebrada mínima resultante de unir los dos puntos más próximos de las fachadas de los dos locales por el espacio público
- Los incluidos en el Grupo 1º y 2º podrán emplazarse en industria aislada, polígono industrial y en pabellones o edificios estructuralmente independientes de otros destinados a viviendas así como en sótanos y plantas bajas de edificios de viviendas.
- Los incluidos en el grupo 3º podrán emplazarse en industria aislada, polígono industrial y en pabellones o edificios que tengan estructura independientes respecto a los usos de vivienda.
Deberán respetarse entre ellos las siguientes distancias mínimas:
- Establecimientos incluidos en el Grupo 1º No están sujetos a limitación en cuanto a distancias mínimas con otros establecimientos.
- Establecimientos incluidos en el Grupo 2º. Deberán guardar una distancia mínima de cien metros en relación con cualquier otro establecimiento de los incluidos en los grupos 2º y 3º.
- Establecimientos incluidos en el Grupo 3º Deberán guardar una distancia mínima de quinientos metros en relación con cualquier otro establecimiento de los del Grupo 2º.
La medición de las distancias se realizará conforme al siguiente esquema:
- La distancia entre los locales A y B será la de la línea quebrada mínima resultante de unir los dos puntos más próximos de las fachadas de los dos locales por el espacio público.
- Los establecimientos incluidos en el Grupo 3º deberán tener adscritas en exclusiva durante las horas de funcionamiento una zona de aparcamiento con capacidad para una plaza por cada ocho personas de aforo en un radio de 100 metros tomando como referencia el punto más cercano del local. El aforo se medirá conforme a la CPI 96. Deberán contar además con una superficie mínima de 500 metros.
Cuando en determinados sectores o zonas de la ciudad se produzca o exista grave riesgo de producción de molestias a vecinos, originados por la afluencia de público a los establecimientos anteriormente referidos, el Ayuntamiento, previos los informes procedentes podrá declararlas como saturadas o de riesgo de saturación y, en relación a ellas, adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
- Prohibición de otorgamiento de nuevas licencias de apertura o funcionamiento en la zona o sector que se determine.
- Establecimiento de distancias mínimas especiales para el establecimiento de los nuevos locales que se pretendan ubicar en relación con los autorizados y de aquéllos entre sí.
- Imposición de límites horarios de funcionamiento o apertura para los establecimientos existentes y para los que puedan autorizarse.
- Cualquier otra que sea adecuada y congruente con la finalidad que se persigue.
Idénticas medidas se adoptarán cuando las molestias se originen por la concentración en una misma zona de actividades análogas ya existentes que lleven consigo mayor congestión de tráfico o por el riesgo de que tal situación se produzca a la vista del tipo de ordenación urbanística o situación vecinal o de cualquier tipo de la zona. Las medidas se recogerán en la correspondiente Ordenanza que se aprobará por el Pleno de la Corporación a la vista de informe o informes sobre los motivos que las fundamenten y concretarán con precisión las zonas y tipos de establecimientos afectados.
Esta regulación no será de aplicación en lo que pueda entrar en contradicción con la regulación de usos detallados de la edificación en la Unidad Integrada VIII/UCC 1 Casco Antiguo, que recoge el Plan Municipal y el PEPRI del Casco Antiguo.
Esta nueva normativa no será de aplicación a las actividades cuya licencia de actividad sea previa al 21 de agosto de 2002.
C) Accesos viarios y aparcamiento
De acuerdo en el estudio de tráfico realizado podrán ser exigibles zonas de aparcamiento para aquellos vehículos cuya frecuencia de viajes sea igual o superior a la diaria. Los accesos deberán ser adecuados al tráfico generado.
Todo esto sin perjuicio de la normativa establecida en las Ordenanzas Municipales de Construcción donde se fija un número de aparcamientos determinado en función de diversas actividades en algunas zonas de la ciudad.
Las prevenciones y limitaciones que impone la Ordenanza MINP se entienden sistematizadas por sus distintos orígenes o causas, de tal forma que en una sola actividad pueden ser aplicables todas o parte de las referidas prevenciones, si de naturaleza pueden preverse diferentes orígenes de molestias, perturbaciones, peligros y otros.
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Prevención de ruidos y vibraciones:
- Prevenciones técnicas (Anclajes de máquinas, distancias y conductos)
- Limitaciones Generales (ruidos en viviendas, niveles máximos transmitidos al exterior, vibraciones y niveles de aislamiento)
- Limitaciones especiales por tipo de actividad.
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2.4.4.2 Prevención de ruidos y vibraciones
Prevenciones técnicas.
Anclajes de máquinas: Se realizarán empleando las técnicas más eficaces para lograr un equilibrado, estático y dinámico como pueden ser:
- Bancadas de peso 1,5 a 2,5 veces el de la máquina.
- Aislamiento de la estructura general del edificio.
- Utilización de elementos antivibratorios.
En las industrias cuya situación o emplazamiento corresponda a los apartados 4, 5 y 6, el anclaje de máquinas obligatoriamente se realizará con bancadas antivibratorias. Se prohíbe de forma absoluta la instalación de máquinas fijas cuya potencia sea superior a 2 CV., sin exceder, además, de la suma total de
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CV., en sobrepesos, entreplantas, voladizos, etc. Salvo para escaleras mecánicas. Toda máquina de potencia superior a la indicada, deberá anclarse sobre suelo firme.
La ubicación de elementos mecánicos y salas de máquinas, de cualquier actividad, se dispondrá en la parte del local donde se prevea la menor repercusión a viviendas, por los ruidos y vibraciones, humos y gases que pudieran generar.
Distancias: A fin de evitar la transmisión de ruidos y vibraciones por la estructura, cimientos o cerramientos del edificio, en general, las máquinas no se podrán anclar sobre paredes, techos, suelos, elementos portantes (vigas y pilares) y cimientos. En cualquier caso distarán como mínimo 0,70 metros de paredes medianeras y 1 metro de paredes externas o pilares de edificio.
Conductos: Los conductos de circulación forzada de fluidos especialmente cuando estén conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimientos, estarán provistos de acoplamiento que impidan la transmisión de vibraciones.
Estos conductos se instalarán con materiales acústicamente aislantes en sus anclajes y en las partes de su recorrido que atraviesen o discurran a lo largo de muros y tabiques.
Limitaciones:
A) Limitaciones Generales
Ruidos en viviendas: Los niveles de inmisión sonora en cualquier vivienda, sea cualquiera su emplazamiento, no serán superiores a:
- De 8 a 22 horas 36 dB (A).
- De 22 a 8 horas 30 dB (A).
Los niveles de diseño e interior de las viviendas pueden calcularse, extrayendo de los presumibles al exterior, los aislamientos que a continuación se especifican, en ausencia de cálculos acústicos realizados para cada caso concreto.
- Ventana abierta 5 decibelios.
- Ventana sencilla cerrada 15 decibelios.
- Ventana doble cerrada 20 decibelios.
Las ventanas se considerarán abiertas a menos que exista firme conocimiento que éstas se mantienen cerradas, prácticamente todos los días del año.
Niveles máximos transmitidos al exterior, medidos en los límites de la propiedad: Se establecerán como máximos los niveles sonoros siguientes:
- Polígono industrial 80 dB (A) de día y 70 dB (A) de noche.
- Resto de zonas 65 dB (A) de día y 55 dB (1) de noche.
Vibraciones: No se admite vibración sensible alguna en viviendas. Es por esto que expresamente se prohíbe el funcionamiento de cualquier máquina o actividad que produzca en las viviendas vibraciones superiores a los umbrales de percepción de vibración. Para la finalidad de este apartado se entiende como umbral de percepción de vibración el mínimo movimiento del suelo, paredes de vibración por métodos directos tales como sensaciones táctiles o visuales de pequeños objetos en movimiento (platos, lámparas, etc.).
Niveles de aislamiento: Serán exigibles los niveles de aislamiento acústico señalados en la Norma Básica de edificación- condiciones acústicas 81 – (NBE-CA-81) señalándose en particular los siguientes:
- Aislamiento entre viviendas y elementos comunes 45 dB (A)
- Aislamiento entre viviendas y salas de máquinas 55 dB (A)
B) Limitaciones especiales por tipo de actividad
Para las actividades que a continuación se detallan se exigirán los siguientes niveles de aislamiento en relación a viviendas:
- Pastelerías, chocolaterías, restaurantes y similares, que no dispongan de barra y servicio de bar y realicen su actividad en horario diurno de 8 a 22 horas: 50 dB (A).
- Bares, cafeterías, degustación de café, actividades combinadas de cafetería, panadería, pastelería, chocolatería, etc. Cuya actividad pueda ejercerse al menos parcialmente en horario nocturno de 22 a 8 horas y cuyos niveles de emisión no supere los 80 dB (A), por provenir fundamentalmente de los usuarios y carecer de equipo musical 55 dB (A),
- Bares, cafeterías, pubs, discotecas y similares con niveles sonoros de hasta un máximo de 90 dB (A) provenientes primordialmente de equipos musicales 65 dB (A).
A criterio de la Alcaldía podrán concederse autorizaciones especiales para fiestas, conciertos, etc.
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Prevenciones técnicas:
- Combustibles.
- Hogares.
- Conductos de humos.
- Actividades en que se originan gases, vapores, humos, polvos y vahos.
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2.4.4.3 Prevención de humos y gases
Prevenciones técnicas.
Combustibles
- Podrán utilizarse carbones vegetales y cok sin dispositivo efectivo de depuración de humos, en hogares consumo inferior a 20 kg/h.
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- En los hogares cuya potencia calorífica sea superior a 20.000 kc/h y en todos aquellos en los que no se haya efectuado un estudio particular de la combustión y de los dispositivos adecuados para asegurar que la composición de los humos se halla dentro de los límites fijados por esta Ordenanza, los combustibles empleados deberán ajustarse a lo prevenido en el Decreto 2204/1975, de 23 de agosto y su empleo será regulado en la forma que se especifica en esta ordenanza.
- No podrán quemarse desperdicios industriales sin instalación de depuración que garantice que los gases y humos evacuados no sobrepasen los límites establecidos en estas Ordenanzas y sin previo informe favorables de los Servicios Técnicos Municipales.
Para combustibles distintos de los indicados en el artículo anterior en instalaciones cuya potencia calorífica sea igual o inferior a 20.000 kc/h, será preciso incluir en la Memoria un Estudio de los gases o humos procedentes de la combustión y justificar que su composición se halla dentro de los límites que señala esta Ordenanza.
Hogares
- Los hogares e instalaciones en que se efectúen la combustión deberán reunir las características técnicas precisas para obtener una combustión completa de acuerdo con la clase de combustible que se utilice. Las medidas tomadas al efecto, deben ser suficientes para que durante la marcha normal del hogar, el contenido de contaminación esté dentro de los límites fijados en el Anexo 4 del Decreto 833/1975 de 6 de febrero.
- En el término municipal, a excepción de las zonas calificadas como Zona Industrial, la opacidad de los humos deberá ser en todo caso igual o inferior al número 1 de la escala de Ringelmann, pudiendo llegar al número 2 en los periodos de encendido y carga, cuya duración será inferior a 10 minutos y separado por intervalo de tiempo superior a una hora.
En las zonas calificadas como Zona Industrial la opacidad de los humos se ajustará a lo previsto en el Decreto 833/1975 de 6 de febrero; no obstante no podrán utilizarse aquellas instalaciones que emitan normalmente humos de opacidad superior al número 2 de la escala de Ringelmann y al número 3 de dicha escala en los momentos de encendido y carga.
Conductos de humos
A los efectos de esta Ordenanza, las chimeneas industriales se clasifican en 4 categorías, según la procedencia y características de humo o gases emitidos.
Categoría cero: Chimeneas de hogares que consumen únicamente combustibles gaseosos y normalmente no emiten humo visible, salvo en los momentos de encendido, y, en este caso, su opacidad no alcance el número 1 de la escala de Ringelmann.
Categoría 1: Chimeneas de hogares que consumen combustibles cuyo contenido en azufre es igual o inferior al uno por ciento y normalmente emiten humo de opacidad inferior al número 1 de la escala de Ringelmann, salvo en los momentos de encendido y carga y, en este caso, su opacidad no sea superior al número 1 de la escala de Ringelmann.
Categoría 2: Chimeneas de hogares que utilizan combustibles cuyos contenidos en azufre es igual o inferior al 2,5 % y que normalmente emiten humo de opacidad inferior al número 1 de la escala de Ringelmann, salvo en los momentos de encendido y carga, y en este caso, su opacidad no sea superior al número 2 de la escala de Ringelmann por un tiempo no superior a 10 minutos/hora
Categoría 3: Chimeneas que normalmente emiten humo de opacidad inferior al número 2 de la escala de Ringelmann y al número 3 en los momentos de encendido y carga por un tiempo no superior a 10 minutos/hora..
No se podrá lanzar al exterior humos, vahos, gases, vapores o aire con sustancias en suspensión a o temperatura distinta del ambiente por las fachadas y patios de todo género. Quedan exceptuadas las instalaciones movibles de refrigeración y potencia inferior a 10.000 kilofrigorías/hora, siempre que no produzcan molestias.
Las condiciones de altura a satisfacer por los conductos para la evacuación de los gases, serán las siguientes:
Categoría cero: Las chimeneas tendrán una altura superior a 1 metro a toda edificación situada dentro de un círculo de radio de 10 metros y centro en la chimenea.
Catgoría 1: Las chimeneas tendrán una altura superior en dos metros a toda edificación situada dentro de un círculo de radio de 30 metros y centro en la chimenea.
Categoría 2: Las chimeneas excederán de tres metros en toda edificación situada dentro de un círculo de radio de 40 metros y centro en la chimenea.
Categoría 3: Las chimeneas excederán en cinco metros a toda edificación situada dentro de un círculo de radio de 60 metros y centro en la chimenea.
De existir dentro de cada círculo más de una chimenea, a efectos de esta clasificación regirán los límites que se señalan para la categoría inmediata superior para cada una de ellas. En caso de que una de ellas sea de tercera categoría, ésta deberá exceder en 7 m. a toda edificación situada a una distancia inferior o igual a 100 m. Cuando haya más de una que sea de tercera categoría éstas deberán exceder en 10 m. a toda edificación situada a una distancia inferior o igual a 150 m.
Cuando a consecuencia de la edificación de un inmueble vecino de altura no superior a la máxima prevista en las Normas Urbanísticas del Plan General, una chimenea industrial o conducto dejara de cumplir los requisitos de altura establecidos en los artículos anteriores, el propietario o usuario deberá realizar la obra oportuna a fin de que la chimenea tenga la altura que corresponde a la nueva situación.
Cuando una chimenea o conducto tenga la altura reglamentaria respecto a la máxima permisible para la edificación de inmuebles según las Normas Urbanísticas del Plan General, pero aquella resulte insuficiente respecto a algún edificio de carácter singular o cuya altura sea consecuencia de compensación de volúmenes, el propietario no vendrá obligado a realizar obra alguna, pero sí a permitir que se realice, a costa del titular del edificio respecto al cual resulte su altura deficitaria.
En las chimeneas o conductos cuya altura sea superior en 10m. a la de los edificios próximos en un radio de 50m., el propietario deberá disponer la instalación del correspondiente pararrayos en aquellas chimeneas o conductos.
Las chimeneas y conductos de unión a las mismas deberán ser construidos con materiales resistentes e inertes a los productos que hayan de evacuar y aislados convenientemente de toda otra construcción de forma que su funcionamiento no afecte ni perjudique a ésta.
Las chimeneas destinadas a evacuar humos o gases calientes deberán separarse por un espacio libre de 5 cm. o aislante térmico equivalente, de las paredes afectadas de las habitaciones o dependencias vecinas. Dichas chimeneas deberán asegurar un buen tiraje, sin velocidad excesiva de los humos o gases, a fin de evitar la salida de llamas, cenizas o partículas sobre los límites señalados en la presente Ordenanza.
Para las actividades industriales incluidas en la Orden del Ministerio de Industrial de 18 de octubre de 1.976, el conducto de salida de humos o gases, deberá estar provisto de un registro para la toma de muestras, realizado de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la citada Orden. Para las actividades no incluidas en la misma, el conducto de salida de humos o gases, deberá estar provisto de un registro para la toma de muestras de diámetro superior a 3 cms., y situado en lugar accesible y a una distancia superior a cuatro veces la dimensión máxima de su sección, del punto de entrada de los gases y de las zonas de turbulencia (codos, cambio de sección, conexión, etc.)
Actividades en que se originan gases, vapores, humos, polvo, vahos.
Los locales que alojen actividades que originen desprendimiento de gases, vapores, humos, polvo o vahos estarán convenientemente acondicionados de forma que las concentraciones máximas de aquéllos en el ambiente interior de las explotaciones industriales no sobrepasen las cifras que figuran en el anexo 2 de Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971.
Las operaciones susceptibles de desprender vahos, emanaciones molestas u olientes, deberán efectuarse en locales acondicionados para que no trasciendan al exterior. Cuando esta medida sea insuficiente deberán estar completamente cerrados y con evacuación de aire al exterior por chimenea de las características indicadas a las de segunda categoría.
Cuando dichas operaciones den lugar a emanaciones irritantes o tóxicas, aquellas deberán efectuarse en local completamente cerrado con depresión a fin de evitar la salida de los gases o productos. Su evacuación al exterior se efectuará con depuración previa que garantice que su concentración sea inferior al doble de las cifras que figuran en el anexo número 2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y por chimenea de las características indicadas a las de categoría 3. No obstante, podrá reducirse la categoría de la chimenea de evacuación a las de categoría 2, siempre que la depuración sea tan eficaz que la concentración sea inferior a la señalada en el citado anexo; y a las de categoría 1 cuando la depuración sea total.
En el caso de que los productos en suspensión sean nocivos, tóxicos o irritantes, su concentración en los gases que se evacuen deberá ser inferior a las que figuran en el anexo indicado en el párrafo C y el conducto de evacuación deberá tener las características señaladas para la chimenea de tercera categoría.
Los locales en los que se desarrollen actividades sujetas a producción o desprendimiento de polvo, deberán mantenerse en condiciones de constante y perfecta limpieza, barriendo con la necesaria frecuencia a las partes expuestas a la deposición de polvo, previa humidificación con agua o esparcimiento de serrín húmedo o sustancias higroscópicas tales como cloruro cálcico. Se les dotará de dispositivo de captación de polvo y éste no podrá ser evacuado a la atmósfera sin una depuración previa para reducir el contenido de materia en suspensión dentro de los límites admisibles.
En todas las instalaciones reguladas en esta Ordenanza será exigible que los gases evacuados a la libre atmósfera no puedan originar depósitos apreciables de polvo sobre paredes o suelos. Los aparatos de trituración, pulverización o cualquier dispositivo que puedan producir polvo, vahos, etc. Deben estar provistos de dispositivos de recogida que impida pueda dispersarse en el ambiente y no podrán ser evacuados a la atmósfera sin depuración previa a los límites admisibles.
Cuando se trate de polvo o gases combustibles, deberán adoptarse las necesarias precauciones para impedir la posible propagación de fuego a través de aquéllos.
Limitaciones
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Limitaciones generales: Serán de obligado cumplimiento las siguientes Normas:
- Ley de Protección del ambiente atmosférico. (B.O.E. 23-12-72)
- Decreto 833/1975 (B.O.E. 22-4-75)
- Orden del 18 de Octubre de 1.976 del Ministerio de Industria (B.O.E. 3-12-76)
- En valores no recogidos en las leyes anteriormente citadas se adoptarán como normativos los valores recomendados por la U.S. ENVIRONMETAL PROTECTION AGENCY (EPA) de E.E.U.U.
- Calefacciones centralizadas: Con independencia de lo establecido en la presente Ordenanza, las calefacciones centralizadas cumplirán el Reglamento e Instrucciones Técnicas de las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, actualmente vigente.
2.4.4.4 Regulación de Vertidos
Hemos optado por no desarrollar este punto al no estar directamente relacionado con la actividad habitual hostelera. Rogamos consulten la ordenanza de actividades MINP completa para obtener mayor información.
2.4.4.5 Prevención de incendios y explosiones
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Prevenciones técnicas:
- Extintores.
- Bocas de incendio equipadas.
- Hidrantes.
- Otros medios.
- Compartimentación.
- Condiciones municipales de suministro de agua.
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Será de obligado cumplimiento la Norma Básica de edificación: Condiciones de protección contra incendios en los edificios de 1.981 (NBE.CPI.81).
Para las instalaciones industriales no específicamente recogidas en la NBE-CPI-81 se adopta como sistema de evaluación de riesgo de incendio el “Método de Gretener” según publicación del Instituto Nacional para la calidad de edificación “Quincenas técnicas INCE: El fuego” (Pág. 15 a 40 ambas inclusive)
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Prevenciones técnicas: Las medidas a adoptar cuando sean necesarias según el apartado anterior (punto b) serán:
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Extintores:
- Serán homologados.
- El agente extintor será adecuado al tipo de fuego esperable.
- La parte alta del extintor estará a 1, 7 mts. del suelo.
- Existirá 1 por cada 100 m2 de planta o fracción.
- La distancia máxima a recorrer desde cualquier punto del edificio hasta localizar un extintor será para fuegos de clase A de 25 mts. y para fuegos de clase B de 15 mts.
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Bocas de incendio equipadas (BIE)
- Serán de 45 O., homologadas por el SCIS de Pamplona
- Existirán 1 por cada 250 m2 de local o fracción.
- Cubrirán la totalidad del local.
- La primera estará a una distancia igual o menor de 5 mts. del acceso.
- La presión en el manómetro será igual o mayor a 2,5 k/cm2 con 2 bocas abiertas.
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Hidratantes
Con independencia de los que existan instalados por otras razones deberán instalarse hidratantes de 100 milímetros de diámetro inmediatos al acceso del recinto industrial en los siguientes casos:
- Industrias cuya producción o productos de manipulación base sean considerados como de peligrosidad media. Cuando la superficie ocupada en planta sea igual o superior a 1.500 m2 o total edificada de 5.000 m2.
- Industrias cuya producción o productos de manipulación base sean considerados como de peligrosidad alta. Cuando la superficie ocupada en planta sea igual o superior a 1.000 m2 o total edificada de 2.000 m2
- En zonas industriales privadas o factorías cuya superficie en planta supere los 10.000 m2 y manipulen productos combustibles o inflamables, deberán disponerse de hidratantes en número en función de la distribución del edificio o configuración en planta de forma que exista 1 por cada 200 mts. en cualquier dirección.
A efectos de este apartado se determinará el grado de peligrosidad según el anexo 4 en la NBE-CPI-81
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Otros medios
En caso de ser necesario según el punto b) del presente Artículo deberán colocarse medios tales como:
- Columnas secas.
- Redes de rociadores automáticos de agua.
- Sistemas de detección.
- Instalaciones fijas de extinción.
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Compartimentación
Como norma general los locales se compartimentarán en superficies iguales o inferiores a 1.000 m2, mediante muros cortafuegos de resistencia al fuego 90 minutos (RF90) las puertas practicadas en los mismos tendrán una resistencia al fuego no inferior a 30 minutos (RF30).
En las salas de máquinas, depósitos de combustible, etc. Se exigirán muros con una resistencia al fuego de 180 minutos (RF180) y las puertas practicadas en los mismos deberán tener una resistencia al fuego de 60 minutos (RF60).
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Condiciones municipales de suministro de agua
En aquellos casos en que las necesidades de la actividad para prevención de incendios, en caudal y presión de agua, excedan de las dotaciones previstas como mínimas en las Normativas Nacionales para las redes de suministros generales, los solicitantes titulares de las licencias deberán instalar a su cargo los equipos de presión y ampliaciones de la red necesarios para cubrir las prevenciones contra incendios impuestas a la actividad. En tanto no está establecida la normativa aludida se considerará como nivel de garantía y compromiso de suministro por el Ayuntamiento una presión mínima estática de 3 kcm2 a nivel de planta baja.
Medios de evacuación
Para garantizar una rápida y segura evacuación del edifico en casos necesarios, los inmuebles irán dotados de las siguientes medidas de seguridad:
- Luces de emergencia: Se colocarán de forma que queden perfectamente iluminadas todas las vías de evacuación y se admitirá una distancia máxima entre ellas de 7 mts. Las citadas luces de emergencia irán colocadas a una altura del suelo no superior a 2,2 mts.
- Vías de evacuación: Cuando la industria se desarrolle en varias plantas de edificación se asegurará la total evacuación del personal por medio de escaleras de seguridad con salida directa a la fachada o a patio, de dimensiones tales que garanticen la estancia en el mismo a las personas aisladas. Las escaleras de evacuación serán incombustibles y el ancho de las mismas, o unidades de paso estarán calculadas para la total evacuación del personal de la empresa.
Limitaciones
Las distancias entre viviendas e industrias estarán reguladas con independencia de lo establecido en la presente Ordenanza mediante lo dispuesto en el Art. 5.1.3. de la NBE-CPI-81.
La situación o emplazamiento de productos que son objeto de regulación nacional, se regirán íntegramente por ésta, como los GLP y otros, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda exigir dispositivos complementarios para prevención de incendios o explosiones en razón a las circunstancias concretas concurrentes.
Las actividades peligrosas que pueden originar explosión o incendio se ubicarán en cada situación según la relación detallada en el texto íntegro de la Ordenanza MINP y de conformidad a las limitaciones que a su vez se establecen.
Inspecciones
Cuando de resultas de visitas de inspección o por otras actuaciones de los Servicios Municipales, por denuncia o de oficio, se comprobase la existencia de situaciones de peligrosidad de incendios o explosiones, bien por almacenamientos peligrosos, bien por otros motivos, tanto el Jefe y Director del Servicio Municipal contra Incendios y Salvamento, como el Inspector Jefe de la Policía Municipal, podrán disponer con carácter inmediato y ejecutivo las medidas procedentes, incluso el desalojo de materiales peligrosos, informando seguidamente al M.I.Sr. Alcalde, en forma motivada, de su actuación para las decisiones definitivas que procedan.
Estas Ordenanzas se aplicarán en el Término Municipal de Pamplona en los Títulos y Capítulos detallados en las mismas siempre que no se opongan a las disposiciones y normativas ministeriales en sus respectivas competencias.
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