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2.5.1 Alojamientos turísticos
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Alojamientos turísticos:
- Establecimientos hoteleros.
- Campamentos de turismo.
- Albergues turísticos.
- Casas rurales.
- Apartamentos turísticos.
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Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público, dedicado a prestar un servicio de hospedaje temporal y mediante precio, a los usuarios turísticos que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
Quedan excluidos del ámbito de la ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo:
- Los alojamientos dedicados por entidades privadas a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.
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b. El alojamiento que se presta de manera subordinada y complementaria a otras actividades principales de carácter escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que no se comercialicen turísticamente.
c. Los alojamientos que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la juventud o a la tercera edad, que se regirán por su normativa específica.
d. Aquellos otros expresamente excluidos en cada clase de alojamiento turístico.
El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en la ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.
Clases, categorías y distintivos: Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:
- Establecimientos hoteleros.
- Campamentos de turismo.
- Albergues turísticos.
- Casas rurales.
- Apartamentos turísticos.
- Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.
Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:
- La situación y demás circunstancias del edificio o del área en el que está instalado el establecimiento.
- Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.
- Las prestaciones para personas discapacitadas.
- Los servicios complementarios.
- La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios.
- El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.
La Administración turística podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.
En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.
En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.
Condiciones de calidad de los establecimientos de alojamiento:
- Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, higiene y protección del medio ambiente.
- Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y mantener los requisitos mínimos para su clasificación y registro.
- Con carácter complementario a la clasificación por categorías, se podrá establecer reglamentariamente un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación del personal.
Establecimientos hoteleros.
Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:
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Hotel: Aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela.
Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.
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Hotel-Rural: El ubicado en el medio rural, instalado en un inmueble de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona.
Deberán estar ubicados en poblaciones de menos de cinco mil habitantes. (No obstante, podrán radicar en municipios de hasta diez mil habitantes siempre que se encuentren situados fuera del núcleo urbano),no superar las tres plantas de altura, descontando la planta baja y las zonas abuhardilladas, disponer de un máximo de treinta habitaciones y contar con servicio de comedor o servicio de habitaciones de forma que se garantice el servicio de desayuno y cena.
- Hotel-Apartamento: aquel establecimiento que, cumpliendo los requisitos propios de un hotel, por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, que contarán con salón-comedor con mobiliario idóneo y suficiente para éste y para el dormitorio, o bien un estudio que integre las dos estancias.
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Hostal: los establecimientos que reuniendo las características propias de un hotel carecen de entradas, ascensores y escaleras para uso independiente y exclusivo de sus clientes. Podrán ser declarados hostales rurales los que reúnan las siguientes características:
- Disponer de un máximo de treinta habitaciones.
- Estar ubicados en poblaciones de menos de cinco mil habitantes (No obstante, podrán radicar en municipios de hasta diez mil habitantes siempre que se encuentren situados fuera del núcleo urbano).
- Estar instalados en un edificio de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona.
- Pensión: Aquel establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal.
Los requisitos técnicos para cada tipo de establecimiento se recogen en los anexos 2, 3, 4 y 5 del D.F. 146/2005, de 26 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra.
Igualmente esta normativa regula la obligación de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, el régimen de funcionamiento, precios y reservas, así como el régimen sancionador de la actividad.
Régimen de funcionamiento, precios y reservas:
- Admisión de los clientes. Antes de su admisión, a todo cliente le será entregado un documento o ficha de entrada en el que conste, al menos, el nombre y categoría del establecimiento, identificación de la unidad de alojamiento, número de personas que van a ocupar la habitación, si solicita camas supletorias, fechas de entrada y salida y precio. El documento deberá ser firmado por el usuario.
- Publicidad de precios. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, debiendo figurar, en todo caso, a la entrada o en la recepción del establecimiento.
- Estancia y precio de las habitaciones. Salvo pacto en contrario, el precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que cada jornada termina a las doce horas del mediodía. En el precio de la unidad de alojamiento se considerarán incluidos el suministro de agua, energía eléctrica, calefacción, refrigeración, combustible, uso de ropa de cama y baño, limpieza y, en su caso, uso de los aparcamientos cuando estén al aire libre, no vigilados ni con plazas reservadas. A solicitud de los clientes podrán instalarse camas supletorias. La superficie de la habitación en que se instalen deberá exceder en un 25% de la mínima exigida según la categoría del establecimiento por cada cama supletoria a instalar. La instalación de cunas a petición expresa del cliente no tendrá la consideración de cama supletoria y su uso tendrá carácter gratuito.
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Reservas. En caso de no existir una relación contractual expresa entre el cliente y el establecimiento, el régimen de reservas quedará sometido a las siguientes condiciones:
- Los establecimientos deberán confirmar las reservas por cualquier medio que permita su constancia, el precio convenido y la cantidad exigida en concepto de anticipo o señal.
- El anticipo o señal podrá alcanzar como máximo un 40 por ciento del importe que resulte conforme a las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva.
- Si el desistimiento o anulación se comunica al establecimiento con más de 7 y menos de 15 días de antelación al señalado para la ocupación, el establecimiento podrá retener el 50 por ciento del importe del anticipo.
- Si la anulación se comunica al establecimiento dentro de los 7 días anteriores al señalado para la ocupación, quedará a disposición del establecimiento la cantidad recibida en concepto de señal o depósito.
- Si los clientes, sin previo aviso, no llegan al establecimiento antes de las 20 horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.
- Servicio de comidas. Sin perjuicio de lo dispuesto para los hoteles rurales, los establecimientos hoteleros podrán prestar o no el servicio de comedor. La oferta de dicho servicio podrá ir dirigida exclusivamente a la propia clientela alojada o bien al público en general, rigiéndose, en este último caso, por las normas específicas que sean de aplicación a los establecimientos de restauración.
- Facturas. Los establecimientos hoteleros deberán entregar al cliente una factura, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia. En las facturas se consignarán, al menos, el nombre, modalidad y clasificación del establecimiento, el nombre e identificación del cliente, la unidad de alojamiento utilizada, el número de personas alojadas, los servicios que se hayan prestado, debidamente desglosados por días y conceptos, y las fechas de entrada y salida.
- Hojas de reclamaciones. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de sus usuarios y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.
Requisitos técnicos comunes a todos los establecimientos hoteleros:
Los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene y protección del medio ambiente, y cualesquiera otras disposiciones que les resulten de aplicación.
Habitaciones accesibles. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de habitaciones accesibles para personas con discapacidad en la proporción de, al menos, una por cada 50 habitaciones.
Condiciones de calidad. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la categoría del establecimiento, y se mantendrán en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza.
Identificación de las habitaciones. Todas las habitaciones estarán identificadas mediante un número fijado en el exterior de sus puertas de entrada. Complementariamente, podrán ser reconocidas por otros identificadores. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicarán la planta y las restantes el número de orden de la habitación.
Iluminación y ventilación. Todas las habitaciones tendrán iluminación y ventilación directas desde espacio exterior o patio. Los huecos de iluminación exterior tendrán una superficie no menor de 0,5 metros cuadrados ni del 5% de la superficie útil en planta de la habitación. Así mismo, dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que permita impedir totalmente la entrada de luz.
Equipamiento de los dormitorios. Todos los dormitorios de los establecimientos hoteleros estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos:
- Camas en función del número de plazas. La anchura mínima será de al menos 1,35 metros en las camas dobles y de 0,90 en las camas individuales.
- Mesillas de noche, según el número de plazas.
- Un armario empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.
- Un sillón, butaca o silla.
- Lámparas o apliques de cabecera accesibles desde cada cama.
Baños. Los baños dispondrán de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro y tendrán ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire.
Servicio de limpieza. En todos los establecimientos hoteleros el servicio de limpieza deberá realizarse con la frecuencia necesaria, y al menos una vez al día.
Material sanitario. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de material sanitario para primeros auxilios.
Campamentos de turismo.
Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.
La acampada libre, las acampadas juveniles y las acampadas realizadas fuera de los campamentos de turismo, se regirán por su normativa específica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número primero de este artículo, el órgano competente en materia turística podrá autorizar, cuando la superficie que ocupen no supere el porcentaje y cumpla las condiciones que reglamentariamente se determinen, la instalación de los siguientes elementos fijos además de los que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los usuarios o del personal:
- Los destinados a alojamiento, prefabricados, de madera o similares, tipo bungaló, siempre que sean explotados por el mismo titular que el del campamento.
- Instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos exigibles a los campamentos de turismo y a sus categorías.
Albergues turísticos.
Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.
Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:
- Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.
- Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.
- Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.
- Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.
El D.F. 140/2005 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra regula la clasificación, régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones mínimas y por categoría de este tipo de establecimientos.
Casas Rurales.
Se entiende por Casas Rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio situado en el ámbito rural, cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona.
El D.F 243/1999, de 28 de junio, regula el alojamiento en Casas Rurales.
Apartamentos turísticos.
Se entiende por apartamentos turísticos los edificios de pisos, casas, villas, chalets o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan mediante precio y por días, semanas o meses, alojamientos con instalaciones y equipos adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.
En todo caso, deberán disponer de una oficina de atención al público debidamente atendida.
La normativa reguladora es la Orden de 17 de enero de 1967 por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, bungalow y otros alojamientos de carácter turístico.
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