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2.5.7 Infracciones
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la ley Foral 7/2003, de 14 de febrero. Existen tres clases de infracciones administrativas, leves, graves y muy graves.
Las infracciones previstas en esta Ley Foral prescribirán: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad infractora o la del último acto con el que la infracción se cometa.
La prescripción se interrumpirá por la incoación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador correspondiente.
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Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
- Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados de conformidad con su naturaleza y las condiciones y estipulaciones acordadas.
- Las deficiencias en las condiciones de presentación y funcionamiento de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios de los establecimientos turísticos.
- La incorrección en el trato al usuario.
- La ocultación al cliente de parte del precio mediante prestaciones no solicitadas o no manifiestas.
- Obligar al uso o consumo de servicios o bienes no contratados o en condiciones no ofertadas.
- La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella información que exija la normativa turística.
- El incumplimiento de las normas relativas a contratación, documentación, facturación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.
- El incumplimiento de las normas relativas a la resolución del contrato o la cancelación de los servicios a prestar.
- La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.
- No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos de su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.
- La falta de distintivos de obligatoria exhibición en los establecimientos que se determine reglamentariamente o que exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.
- El incumplimiento de las disposiciones que regulen la publicidad sobre productos y servicios y sus precios.
- La falta de publicidad de las prescripciones particulares a las que pudieran sujetarse las prestaciones de servicios.
- Efectuar modificaciones de estructura, capacidad o características del establecimiento sin notificación a la Administración cuando ésta sea preceptiva.
- Permitir en los campamentos de turismo la instalación o colocación de manera continuada de elementos ajenos a la unidad de acampada.
- En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves.
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Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- La realización o prestación de servicios o actividades turísticas por quien no se halle legalmente habilitado.
- El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de inscripción, título, licencia, notificación o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística.
- La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a su clasificación.
- La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquéllos fueron pactados.
- La prohibición de libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.
- La prestación de servicios a precios superiores a los publicitados, o con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de precios.
- La negativa o resistencia a facilitar la actuación de la inspección de turismo o de otros órganos administrativos competentes.
- La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales en la prestación de los servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas.
- No prestar el servicio de conformidad con la reserva de plazas por haber contratado un número superior a las disponibles.
- El incumplimiento injustificado de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
- No mantener vigente la cuantía de las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.
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La admisión en los campamentos de turismo de campistas residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.
Se entenderá por campista residencial aquel que tenga fijada su residencia habitual en el campamento de turismo.
- La utilización de dependencias, locales, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.
- La comunicación de información inexacta o la aportación de documentación falsa.
- La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
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Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
- Las infracciones de la normativa turística que ocasionen un perjuicio grave a los intereses turísticos de Navarra, al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate o a los clientes en general.
- La discriminación de los usuarios, cuando se realice por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
- La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para la inscripción o el otorgamiento de título, licencia o habilitación preceptiva para la apertura de un establecimiento o ejercicio de una actividad turística.
- La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
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