CD-ROM Bienvenida al Comercio y a la Hostelería
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 2.6. LEY ANTITABACO
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El 1 de enero de 2006 entró en vigor la conocida como Ley Antitabaco o, lo que es lo mismo, la Ley 28/2005 de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Una amplia exposición de motivos (casi un tercio de la norma), 23 artículos, 9 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales componen esta polémica norma que precisará de su desarrollo tanto por la normativa estatal como por las autonómicas y de la cual en nuestra Comunidad no se ha desarrollado hasta la fecha. (Noviembre de 2006).

Dividido en cinco capítulos, el texto legal establece limitaciones a la venta y suministro de los productos derivados del tabaco, a su consumo, especialmente entre los más jóvenes, y a la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. También tipifica las infracciones a esta normativa y las sanciones correspondientes, siendo éste uno de los apartados que más interés acapara porque a la hora de pagar, no siempre es culpable quien comete la infracción, sino también quien da su permiso para cometerla.

Esta polémica ley no ha dejado contentos, por supuesto a los fumadores por cuanto dificulta su acceso al tabaco y limita el ámbito espacial donde pueden fumar, pero tampoco ha satisfecho a los sindicatos, por la prohibición total de fumar en los centros de trabajo; ni a los empresarios, las empresas de publicidad pierden negocio con la prohibición de realizar publicidad del tabaco, la industria tabaquera espera una reducción de su negocio por las medidas de la nueva ley, ni a los hosteleros por las limitaciones que se establecen en sus actividades; ni a los sanitarios porque no se aprueba la financiación de los medicamentos para dejar de fumar.

Indicaremos a continuación algunas de las cuestiones más comentadas de esta Ley:

Se prohíbe vender o entregar tabaco o productos que imiten al tabaco o induzcan a fumar, a personas menores de 18 años, así como la venta de tabaco por personas menores de 18 años.

La venta y suministro de tabaco sólo podrá efectuarse en estancos y en máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos donde esté permitido fumar y en kioscos, quedando expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio. Queda expresamente prohibida la venta al por menor de productos de tabaco mediante la venta a distancia.

Se prohíbe la venta de tabaco en: centros y dependencias públicas, centros sanitarios o de servicios sociales, centros docentes (con independencia de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza), centros culturales o deportivos, y de atención y ocio de los menores de edad, y en cualquier lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo.

Esta totalmente prohibido fumar en: centros de trabajo, públicos o privados –salvo los espacios al aire libre- (por ello no se permite crear zonas habilitadas para fumar y únicamente se puede fumar en espacios al aire libre, como balcones, terrazas, patios etc.); dependencias de las Administraciones Públicas; centros sanitarios, culturales, docentes y formativos –cualquiera que sea la edad del alumnado-; instalaciones deportivas que no sean al aire libre, zonas destinadas a la atención directa al público; centros comerciales, grandes superficies y galerías; centros de atención social para menores de dieciocho años, centros de ocio o esparcimiento, establecimientos en los que se preparen, elaboren, transformen, degusten o vendan alimentos; ascensores, cabinas telefónicas, cajeros automáticos y recintos de uso público de reducidas dimensiones –no superior a cinco metros cuadrados- y gasolineras.

El consumo de tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos espacios donde no esté totalmente prohibido fumar o en los especialmente habilitados para ello en centros de atención social, hoteles, bares, restaurantes con una superficie superior a 100 metros cuadrados, salas de fiesta y establecimientos de juego en los que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salas de fiesta, cine, y otros espectáculos públicos en espacios cerrados, aeropuertos, y estaciones de autobuses y tren.

Los propietarios de bares, restaurantes y otros locales de ocio deberán elegir si en sus establecimientos se puede fumar o no.

Los locales de hostelería, bares y similares de menos de 100 m2 deberán indicar la opción elegida en los accesos al establecimiento y en toda su publicidad. La entrada de menores a estos locales está permitida siempre que acudan acompañados de un adulto.

Los locales de hostelería con una superficie destinada al público de 100 m2 o más deberán indicar también la opción elegida. En caso de optar por permitir fumar, se deberá habilitar una zona de fumadores debidamente señalizada y habrán de estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o establecimiento, totalmente compartimentadas y no ser sitios de paso de personas fumadoras –con excepción de los trabajadores de aquéllos- que no podrá superar el 30% de la superficie útil del local ni los 300 m2. No se permitirá la entrada de menores de 16 años en las zonas de fumadores, salvo si son trabajadores del establecimiento.

Para el cálculo de la superficie destinada al público se ha considerado como no computable el espacio ocupado por la barra del establecimiento, los pasillos o escaleras o los baños y aseos.

Además, a partir del 1 de septiembre de 2006, las zonas de fumadores deberán estar completamente compartimentadas y contar con un sistema de ventilación independiente.

En los bares y restaurantes situados en el interior de centros comerciales no se podrá fumar, salvo en aquellos locales que, estando separados del resto del centro comercial y contando con una entrada independiente, permitan fumar o habiliten zonas para fumadores en las mismas condiciones que el resto de establecimientos de hostelería.

En los restaurantes en los que se hayan habilitado zonas de fumadores se permitirá la venta manual y por unidades de cigarros o cigarritos de capa natural.

Las máquinas expendedoras de tabaco deberán situarse en zonas del interior del local donde puedan ser controladas por los responsables del establecimiento, deberá figurar en la superficie frontal de la máquina expendedora, de forma clara y visible una advertencia sanitaria sobre el riesgo del tabaco para la salud y contarán, a partir del 1 de enero de 2007, con dispositivos que impidan el acceso directo de los menores a las mismas. En ningún caso podrán exhibir publicidad de tabaco.

Los comercios de las ventas de frontera no podrán vender tabaco en sus establecimientos salvo si son estancos o disponen de máquinas expendedoras situadas en zonas habilitadas para fumar, como bares y restaurantes, separadas físicamente del centro comercial.

La ley recoge también un régimen de infracciones y sanciones en el que, además de tipificar las correspondientes conductas contrarias a la norma y asignarles la respectiva sanción, se identificarán los responsables y se delimitarán claramente las competencias sancionadoras. En el caso de infracciones cometidas por menores de edad, se harán responsables solidarios sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales.

Se sancionará con multas desde 30 hasta 600 euros las infracciones leves; con multas de entre 601 a 10.000 euros las graves; y las infracciones consideradas como muy graves podrán tener una sanción desde 10.001 hasta 600.000 euros.



   Más información:  Área de Comercio y Turismo del Ayuntamiento de Pamplona.  Tfno: 948 420 734         comercio@ayto-pamplona.es         www.pamplona.net         www.camaranavarra.com