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El catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades
recreativas; y el Registro de Empresas y Locales, quedan regulados por
el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades
recreativas y se regulan los Registros de Empresas y Locales, y por sus
posteriores modificaciones; el Decreto Foral 95/2003, de 5 de mayo, por
el que se modifica la disposición transitoria primera del Decreto Foral
201/2003, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de
establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas;
el Decreto Foral 656/2003, de 27 de octubre, por el que se modifican
los Decretos Forales 201/2002 y 202/2002, de 23 de septiembre reguladores
del horario general de los establecimientos, espectáculos públicos
y actividades recreativas y Registros de Empresas y Locales; y por
la reciente Orden Foral 15/2004, de 20 de febrero, del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, por la que se desarrolla el
procedimiento para la redefinición de las licencias de bar o cafetería
en bar especial o café-espectáculo, previsto en la disposición
adicional tercera del Decreto Foral 2002/2002, de 23 de septiembre por
el que se aprueba el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos
y actividades recreativas y se regulan los Registros de Empresas y Locales.
Esta legislación se basa en la Ley 2/1989 de Actividades recreativas y espectáculos públicos.
Objeto y ámbito
Esta normativa será de aplicación a los espectáculos y actividades recreativas de pública concurrencia, así como a los establecimientos en los que aquéllos se celebren, siempre que se lleven a cabo íntegramente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.
Definiciones
- Se entenderá por "ambientación musical" la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión, o reproducida desde cualquier soporte de grabación, sin que pueda ofrecerse mediante actuaciones en vivo.
- Se entenderá por "amenización musical" la realización en directo de actuaciones musicales o músico-vocales, siempre que se configure como una actividad complementaria, no se desarrolle sobre escenarios y no se realice con publicidad específica de los ejecutantes.
- Se entenderá por "pista de baile" el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes como para inscribir en él un círculo de diámetro mínimo de 5 metros.
- Se entenderá por "servicio de bebidas" aquella actividad complementaria configurada como servicio exclusivo para los asistentes al espectáculo o actividad recreativa, siempre que no disponga de cocina, o de aparatos o instalaciones de restauración para cuyo uso sea necesario contar con una salida de humos en el local.
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